El sistema multilateral de comercio está plagado de acuerdos comerciales preferenciales sobre bases regionales, bien de carácter bilateral o multilateral. Esa discriminación que producen los acuerdos regionales entra en colisión principios del GATT, en cuyo artículo primero las partes contratantes se comprometen a conceder el trato de nación más favorecida (n.m.f).
Una de las excepciones recogidas en el Acuerdos General, el art. XXIV, se refiere a las áreas de integración regional y considera que los acuerdos regionales proporcionan un complemento al libre comercio, siempre que: 1. El resto de miembros del GATT sean notificados de los detalles del acuerdo, 2. Los acuerdos no incrementen los obstáculos comerciales existentes frene a terceros países miembros del GATT, 3. Los acuerdos cubran sustancialmente todo el comercio entre los socios, con el compromiso de reducir los obstáculos comerciales entre ellos. Esos requisitos se vieron debilitados por la Cláusula de Habilitación de 1979, que era menos restrictiva respecto a la notificación y consulta. La ambigüedad de los términos del art. XXIV ha dado lugar a diversas interpretaciones, y en la práctica apenas se ha tenido en cuenta.
La clarificación en el Acta Final de la Ronda Uruguay del artículo XXIV no ha supuesto alteración de la normativa multilateral que ha venido rigiendo el establecimiento de áreas de integración regional.